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Preguntas Derecho I (Temas del 1 al 5)

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19 Feb 2009
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gracias astilla pero te voy a decir el por que de mi duda aver si tu sabrias explicarmelo en el CODIGO PENAL pone lo siguiente

Artículo 215.

1. Nadie será penado por calumnia o injuria SINO EN VIRTUD DE QUERELLA de la persona ofendida por el delito o de su representante legal. Se procederá de oficio cuando la ofensa se dirija contra funcionario público, autoridad o agente de la misma sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos
 
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22 Mar 2010
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reserva_del_86 dijo:
AAAA otra cosa entonces ¿el mandatario seria el abogado y el procurador? son los que tienen poder de representacion en nombre de otra persona o me equivoco

La querella ha de formularse por escrito y es necesaria la intervención de abogado y procurador. Por lo tanto cuando la persona forme parte acusadora en el proceso es necesaria la intervención de éstos.

Con relación a la calumnia y a la injuria, ambos son delitos privados y por lo tanto será necesario que el afectado por los mismos formule una querella en la que manifieste su voluntad de ser parte acusadora en el procedimiento penal. En el caso de que sean injurias o calumnias contra funcionarios públicos se tratarán como delitos públicos y se perseguirán de "oficio"
 
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19 Feb 2009
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a ver que me aclare entonces ¿ cuando son contra funcionarios sera mediante DENUNCIA publica y no mediante QUERELLA?.
perdonad si soy un poco pesado pero es que esta parte del temario siempre me lia y quiero aclararme de una vez
 
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22 Mar 2010
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PoliDani dijo:
Claro, es que en el momento de que sea un delito de injurias o calumnias contra un funcionario sobre hechos concernientes al ejercicio de sus funciones directamente se convierte en algo público y ya no es necesaria una querella criminal con abogado y procurador, sería ya una denuncia pública.

Exacto.
 
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3 Mayo 2009
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Dr. Justice dijo:
PoliDani dijo:
Claro, es que en el momento de que sea un delito de injurias o calumnias contra un funcionario sobre hechos concernientes al ejercicio de sus funciones directamente se convierte en algo público y ya no es necesaria una querella criminal con abogado y procurador, sería ya una denuncia pública.

Exacto.

De todas formas no creo que caiga nada sobre eso mas que un denuncias publicas o privadas, aunque habrá que estar preparado para todo!
 
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19 Feb 2009
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bueno voy a seguir siendo un poco pesado
respecto a la denuncia por mandatario dice que solo tendra sentido en los casos en que unicamente puede denunciar el ofendido`por el delito.
esto serian delitos privados, valer hasta aqui bien
y aqui va mi duda es que en los delitos semiprivados tambien SOLO PUEDE DENUNCIAR EL OFENDIDO POR EL DELITO(agresiones sexuales etc...)
y ademas te pone puede DENUNCIAR.......o sea que te habla de denuncia
y los delitos privados solo pueden ser mediante querella
 
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22 Mar 2010
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reserva_del_86 dijo:
bueno voy a seguir siendo un poco pesado
respecto a la denuncia por mandatario dice que solo tendra sentido en los casos en que unicamente puede denunciar el ofendido`por el delito.
esto serian delitos privados, valer hasta aqui bien
y aqui va mi duda es que en los delitos semiprivados tambien SOLO PUEDE DENUNCIAR EL OFENDIDO POR EL DELITO(agresiones sexuales etc...)
y ademas te pone puede DENUNCIAR.......o sea que te habla de denuncia
y los delitos privados solo pueden ser mediante querella

La denuncia es la declaración que efectúa una persona para poner en conocimiento del Juez, Ministerio Fiscal o la policía, unos hechos que se considera que pueden constituir un delito.
A diferencia de la querella, el denunciante no interviene personalmente como parte acusadora en el desarrollo del proceso penal.
Los delitos objeto de denuncia pueden ser públicos, perseguibles de oficio por las autoridades, o privados, señalando que éstos sólo podrán ser perseguidos si la denuncia es presentada por los sujetos determinados por la ley.
En caso de que la denuncia se interponga por unos hechos que resulten ser falsos, el denunciante podrá incurrir en responsabilidad tanto civil como penal.
 
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19 Feb 2009
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vamos a veryo eso lo se lo que quiero saber es que si la denuncia por MANDATARIO es por delitos privados o semipublicos/semiprivados
porque yo tengo entendido que es por delitos privados osea injurias y calumnias
porque te dice que solo tiene sentido en los casos en que unicamente puede denunciar el ofendido
y es que enteoria los delitos privados solo pueden ser mediante querella y en la DENUNCIA POR MANDATARIO te habla de denuncia y no de querella
¿ entiendes lo que quiero decir?
y ademas los delitos msemiprivados(agresiones sexuales) tambien solo la pueden denunciar los ofendidos por el delito
 
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3 Mayo 2009
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Macho te has hecho un lío :jeje:

*DENUNCIA PÚBLICA: Para delitos públicos y perseguibles de oficio. Puede ser pública oficial realizadas por funcionarios o pública particular realizada por un particular para un delito público. Aquí la denuncia es obligatoria.

*DENUNCIA PRIVADA: Para los delitos semi-públicos o cuasi-privados, que sólo son perseguibles a instancia de parte.Es aquél delito que requiere de la DENUNCIA de la persona agraviada para que pueda iniciarse el procedimiento judicial, pero que una vez iniciado aunque la persona perjudicada quiera parar el procedimiento este no se para y sigue adelante, de ello se encarga la fiscalía. Es decir,sigue adelante hasta que se dicta sentencia. Ejemplos serían: agresiones, abusos sexuales, delitos de Abandono del hogar, daños por imprudencia, etc. Aquí la denuncia es facultativa

Luego están los delitos púramente privados como son los delitos contral el honor (calumnias e injurias) que sólo pueden ser denunciados mediante querella criminal y en este caso si el ofendido quiere parar el proceso puede hacerlo.
 
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19 Feb 2009
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todo eso que me has dicho esta muy bien y es lo que viene en todos los temarios
pero no se sera que yo no me entero de nada o es que no me explico bien o yo que se, hare una pregunta mas directa
ay va, la denuncia por MANDATARIO repito por MANDATARIO es por delitos semiprivados o privados
 
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3 Mayo 2009
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Pues para venir en todos los temarios no se.....

Aplicando el sentido común si ves que se está cometiendo un robo y quieres denunciarlo (delito público) tu verás si quieres mandar a alguien en tu nombre o a un abogado o procurador para que lo haga y te cobre...otra cosa sería que quieras denunciar algo y no puedas por estar discapacitado por algo...
La ley dice que las denuncias podrán hacerse por escrito o de palabra, personalmente o por medio de mandatario con poder especial y según eso te habla de todo tipo de denuncias, pero como dije antes aplicando un poco el sentido común...si ves algun delito sea del tipo que sea lo mas normal es que vayas a denunciarlo tu mismo. Otra cosa es que para un delito ¡PRIVADO! la ley te obliga a hacer la denuncia mediante querella criminal mediante abogado y procurador.

Por otro lado la Ley de unjuiciamiento criminal es del año 1882, algunas cosas estan obsoletas, asi que hay cosas que no hay que tomar al pie de la letra de ahi...
 
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22 Mar 2010
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PoliDani dijo:
Pues para venir en todos los temarios no se.....

Aplicando el sentido común si ves que se está cometiendo un robo y quieres denunciarlo (delito público) tu verás si quieres mandar a alguien en tu nombre o a un abogado o procurador para que lo haga y te cobre...otra cosa sería que quieras denunciar algo y no puedas por estar discapacitado por algo...
La ley dice que las denuncias podrán hacerse por escrito o de palabra, personalmente o por medio de mandatario con poder especial y según eso te habla de todo tipo de denuncias, pero como dije antes aplicando un poco el sentido común...si ves algun delito sea del tipo que sea lo mas normal es que vayas a denunciarlo tu mismo. Otra cosa es que para un delito ¡PRIVADO! la ley te obliga a hacer la denuncia mediante querella criminal mediante abogado y procurador.

Por otro lado la Ley de unjuiciamiento criminal es del año 1882, algunas cosas estan obsoletas, asi que hay cosas que no hay que tomar al pie de la letra de ahi...

Yo creo que ya lo has dejado más que claro paisano. Muy buena explicación
 
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3 Mayo 2009
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Dr. Justice dijo:
PoliDani dijo:
Pues para venir en todos los temarios no se.....

Aplicando el sentido común si ves que se está cometiendo un robo y quieres denunciarlo (delito público) tu verás si quieres mandar a alguien en tu nombre o a un abogado o procurador para que lo haga y te cobre...otra cosa sería que quieras denunciar algo y no puedas por estar discapacitado por algo...
La ley dice que las denuncias podrán hacerse por escrito o de palabra, personalmente o por medio de mandatario con poder especial y según eso te habla de todo tipo de denuncias, pero como dije antes aplicando un poco el sentido común...si ves algun delito sea del tipo que sea lo mas normal es que vayas a denunciarlo tu mismo. Otra cosa es que para un delito ¡PRIVADO! la ley te obliga a hacer la denuncia mediante querella criminal mediante abogado y procurador.

Por otro lado la Ley de unjuiciamiento criminal es del año 1882, algunas cosas estan obsoletas, asi que hay cosas que no hay que tomar al pie de la letra de ahi...

Yo creo que ya lo has dejado más que claro paisano. Muy buena explicación

Eso espero paisano porque sino.... :fumar:

:jeje:
 
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17 Dic 2009
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Astilla dijo:
G.E.O. PYC dijo:
si pero tengo entendido paisana(corrigeme si me equivoco)que la mayoria eximentes al final se quedan en atenuantes a la hora de pasar por el juez.... :roll:


Una cosa son las eximentes y otra diferente las atenuantes...un juez para decantarse por tipificar un supuesto como una cosa u otra no varia que según el codigo penal existan 8 eximentes como tales y 6 atenuantes perfectamente diferenciadas.... no sé si me explico. De cara a vuestra pregunta de examén lo que en la práctica haga el juez no os importa :wink:

Aquí teneis las atenunates;

6. LAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES (art. 21).

a) Concepto.

Son circunstancias que consisten en estados o situaciones que disminuyen la inteligencia o voluntad del agente, determinándolo más fácilmente al delito (atenúan la culpabilidad), o bien son hechos que manifiestan una menor perversidad del mismo (atenúan la antijuridicidad), por lo que tienen la virtualidad de disminuir la pena base señalada al delito.

b) Enumeración

1. Eximente incompleta (art. 21.1): "Las causas expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir la responsabilidad en sus respectivos casos.”

Se trata de las eximentes que, existiendo sus requisitos esenciales, les falta alguno accidental o instrumental, por lo que pueden apreciarse como atenuantes. Por ejemplo, la legítima defensa, podrá operar como atenuante, cuando el sujeto se haya excedido en los medios defensivos; y la eximente de intoxicación plena, podrá ser incompleta cuando la citada intoxicación sea relevante, pero no alcance la plenitud requerida.

2. Adicción grave a sustancias (art. 21.2): “La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2º del artículo anterior.”

Se refiere a la adicción grave a bebidas alcohólicas (alcoholismo, excluyendo una embriaguez ocasional), drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos. Según que el Tribunal estime su mayor o menor influencia en la conciencia del individuo en el momento de cometer su acción, podrá fundamentar la eximente incompleta, o bien la atenuante objeto de estudio.

3. Arrebato u obcecación (art. 21.3): “La de obrar por estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante.”

Según el Tribunal Supremo, por arrebato debe entenderse toda emoción súbita de corta duración, mientras que por obcecación se entiende una pasión más duradera y de cierta permanencia. Normalmente se aplica en casos de defensa del honor, la honra, celos, y no en situaciones de riña o discusión. El estímulo desencadenante ha de ser lo suficientemente relevante como para fundamentar objetivamente los citados estados pasionales.

4. Confesión. (21.4): “La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades.”

Para la apreciación de esta atenuante habrá que tenerse en cuenta el requisito temporal: la confesión habrá de hacerla el culpable antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él. En cuanto a las autoridades, habrán de ser las encargadas de la persecución de los delitos: jueces, fiscales, o miembros de la policía judicial.

5º. Reparación del daño (21.5): “La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.”

Como en el número anterior, aquí no se exige arrepentimiento desde el punto de vista personal y moral, sino la concurrencia de hechos objetivos realizados por el autor para reparar o disminuir el daño causado, habiendo de concurrir dos requisitos:
La reparación o disminución del daño.
Que ésta se realice antes de la celebración del juicio oral.

6º. Atenuante analógica (21.6): “Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores.”

Esta circunstancia que históricamente ha tenido poca aplicación, por insistir el Tribunal Supremo que la analogía debe buscarse con los elementos del resto de las atenuantes y no con su significación, es actualmente bastante aplicada en supuestos de drogadicción no grave.
ok,gracias por la aportacion me lo apunto :wink: ,te comento eso porque una vez en un reportaje que estaban grabando la labor de los compañeros pillaron a un drogadicto y comento el compañero que pasaria por el juez y de eximente pasaria seguramente a atenuante....seria por ser reincidente :roll:
 
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