blanka_ig dijo:Buenos días!
Chicos,en los delitos de violencia de género,existe también tal delito contra los hijos,hijos menores,incapaces bajo custodia,curatela,guarda,etc. de la víctima sólo cuando haya delito contra la mujer o conviviente de relación análoga de afectividad con el individuo maltratador?
Me explico,que para que exista violencia de género respecto las personas que estén bajo custodia de la víctima,debe de haber primero violencia de género contra esta no?
Era así verdad?
blanka_ig dijo:Bueno,extraido de la LOPJ:totti-vlc dijo:Creo que estas confundiendo violencia de genero con violencia domestica
Artículo 87 ter
1. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer conocerán, en el orden penal, de conformidad en todo caso con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de los siguientes supuestos:
a) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente,cuando también se haya producido un acto de violencia de género.
Vale,entonces conoce del expediente de instrucción de los delitos contra descendientes de la víctima este juzgado,pero no como V.G. sino como violencia domestica como dices,¿no?Siempre y cuando también se haya producido un acto de violencia de género

Gracias El Morya,la verdad que siempre creí eso de que me comentas,pero la coletilla de última del párrafo a:"cuando también se haya producido un acto de violencia de género"es la que no entiendo y sigo sin entender :wink:El Morya dijo:blanka_ig dijo:Buenos días!
Chicos,en los delitos de violencia de género,existe también tal delito contra los hijos,hijos menores,incapaces bajo custodia,curatela,guarda,etc. de la víctima sólo cuando haya delito contra la mujer o conviviente de relación análoga de afectividad con el individuo maltratador?
Me explico,que para que exista violencia de género respecto las personas que estén bajo custodia de la víctima,debe de haber primero violencia de género contra esta no?
Era así verdad?blanka_ig dijo:Bueno,extraido de la LOPJ:totti-vlc dijo:Creo que estas confundiendo violencia de genero con violencia domestica
Artículo 87 ter
1. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer conocerán, en el orden penal, de conformidad en todo caso con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de los siguientes supuestos:
a) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente,cuando también se haya producido un acto de violencia de género.
Vale,entonces conoce del expediente de instrucción de los delitos contra descendientes de la víctima este juzgado,pero no como V.G. sino como violencia domestica como dices,¿no?Siempre y cuando también se haya producido un acto de violencia de género
Hola blanka. Después de leer varias veces tu pregunta y tu segundo mensaje, creo que no tienen nada que ver uno con otro.
Realmente no he estudiado este tema de momento pero creo que puedo ayudarte con la pregunta. Violencia de género es siempre del hombre hacia la mujer cuando sean o hayan sido pareja. La violencia contra hijos o contra familiares con los que se convive nunca se catalogará como violencia de género, sino como violencia doméstica. Por cierto que la violencia de género es un "especialidad" de la violencia doméstica.
En cuanto a tu segundo mensaje, pues ese artículo parece hablar de los casos en que se hacen cargo estos Juzgados de Violencia sobre la mujer, que entiendo que es para casos de violencia de género y casos de violencia doméstica (sin ser de género) en que se cumplen los requisitos que describe.
Un saludo.


blanka_ig dijo:Otra dudilla,en los supuestos de excepción,la detención puede durar hasta diez días.Mi pregunta:¿se puede aplicar a todas las personas o solo a aquellas bandas armadas o los que cometan delitos de terrorismo?
creo que es lo primero,pero si me lo corroboráis pues mejor
gracias!
blanka_ig dijo:Gracias El Morya,la verdad que siempre creí eso de que me comentas,pero la coletilla de última del párrafo a:"cuando también se haya producido un acto de violencia de género"es la que no entiendo y sigo sin entender :wink:
rubpol_14 dijo:A ver si me podeis ayudar con una preguntilla:
A diferencia de la ilegalidad de un Reglamento, la ilegalidad de un acto administrativo implica:
a) Nulidad de pleno derecho
b) Anulabilidad o nulidad relativa
c) Caducidad o extinción de hecho
Yo creo que es la b, pero no estoy seguro del todo.
rubpol_14 dijo:A ver si me podeis ayudar con una preguntilla:
A diferencia de la ilegalidad de un Reglamento, la ilegalidad de un acto administrativo implica:
a) Nulidad de pleno derecho
b) Anulabilidad o nulidad relativa
c) Caducidad o extinción de hecho
Yo creo que es la b, pero no estoy seguro del todo.

A lo segundo.cabote dijo:la resolución manifiesta¿ se refiere a tentativa y consumación o a conspiración,proposición y provocación?

Marita dijo:rubpol_14 dijo:A ver si me podeis ayudar con una preguntilla:
A diferencia de la ilegalidad de un Reglamento, la ilegalidad de un acto administrativo implica:
a) Nulidad de pleno derecho
b) Anulabilidad o nulidad relativa
c) Caducidad o extinción de hecho
Yo creo que es la b, pero no estoy seguro del todo.
Los actos administrativos podrán ser nulos o anulables según la L 30/92:
Artículo 62 Nulidad de pleno derecho
1. Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
c) Los que tengan un contenido imposible.
d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.
2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.
Artículo 62 redactado por Ley 4/1999, 13 enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común («B.O.E.» 14 enero). Ir a Norma
Artículo 63 Anulabilidad
1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.
2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados.
3. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.
Si por acto ilegal entiendes aquel que es contrario a la ley entonces entiendo que es nulo.
Por otro lado nulidad absoluta o de pleno derecho significa que el acto es nulo desde el principio, desde su inicio, que se podrá pedir su nulidad en cualquier momento y que esta acción nunca prescribirá. Anulabilidad o nulidad relativa, es aquella que sólo puede pedir el afectado y que si no lo hace en cierto tiempo el acto administrativo será perfectamente válido.

Hombre,la "A" forma parte del Principio de Competencia,y ya por ahí pienso que no es la "C",Yo digo la "B"Rapunzel dijo:¡Buenas!
La característica de la jurisdicción es:
Circunscribirse a un territorio
Depender de los poderes del Estado
Ambas son correctas
¿Qué opináis?

acb90 dijo:La invidencia no es una causa restrictiva de la capacidad de obrar? Tema 1: El Derecho.
Gracias