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TEMA 1 NACIONALIDAD

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BOLI

POLICÍA
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11 Jul 2008
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Cuando leo estos posts con tantas dudas sobre diferentes temarios... Pienso cada día más, que el examen teórico tiene un % de suerte.
 
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14 Oct 2008
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Lo mejor con este tipo de dudas es irse directamente a la ley donde viene ( en este caso el Código civil arts 17 a 24 si no recuerdo mal) y leerlo con paciencia sacando conclusiones. El art 19 lo deja bien claro.

Saludos. Espero ser de ayuda en este primer post :P

Art. 17
Son españoles de origen:

a. Los nacidos de padre o madre españoles.
b. Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos hubiera nacido también en España. Se exceptúan los hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España.
c. Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad.
d. Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. A estos efectos, se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español.

2. La filiación o el nacimiento en España, cuya determinación se produzca después de los dieciocho años de edad, no son por sí solos causa de adquisición de la nacionalidad española. El interesado tiene entonces derecho a optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a contar desde aquella determinación.

Art. 19

1. El extranjero menor de dieciocho años adoptado por un español adquiere, desde la adopción, la nacionalidad española de origen.

2. Si el adoptado es mayor de dieciocho años podrá optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a partir de la constitución de la adopción.
 
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Shey

POLICÍA
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16 Oct 2008
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Danicnp dijo:
Buenas a todos, una cosa que no me queda clara, es la opcion de nacionalidad por adopcion. En el examen del 2007, pusieron esa pregunta,
" El extranjero menor de 18 años adoptado por un español:
a Puede optar por la nacionalidad española
b Adquiere nacionalidad española por filiación
c Se considera español de origen

Y al darle al corregir , ponen que la correcta es b. COmo se come eso? Segun tengo yo entendido, que me corrijan si me equivoco, si el adoptado es menor de 18 años, se considedara español de origen, pero si es mayor,,,, podra optar por la nacionalidad española en 2 años.

COn que entonces, como seria la original? Un saludo a todos y gracias

Hola soy Shey, y soy nuevo en el foro, aunque no en la oposición...

Leyendo este post quería advertiros de algo que nadie a mencionado, y es que dentro de la nacionalidad originaria existen dos tipos: por filiación (ius sanguinis) y por lugar de nacimiento(ius solis), dentro de filiación se encuadraría a los nacidos de padre o madre españoles, por tanto la respuesta en la preguna de test expuesta por el compañero sería la B por filiación, que además conlleva ser de orígen pero concretando, puesto que un menor adoptado por español sería nacido de padre o madre españoles.

Espero haber ayudado y un placer registrarme en el foro, seguiré entrando para ayudar o exponer dudas si no es molestia, un saludo.
 
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Shey

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16 Oct 2008
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Hola loes,
Adquisición ORIGINARIA:

1-filiación (IUS SANGUINIS):
a) Nacidos de padre o madre españoles

2-lugar de nacimiento (IUS SOLIS):
b) Nacidos en España de padres extranjeros si al menos uno de ellos hubiera nacido también en España.
c) Nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecen de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad.
d) Nacidos en España cuya filiación no resulte determinada.

¿Por qué te suena tan raro? Si yo adopto un niño, yo, que soy su padre, soy español y el niño, sea de donde sea, es nacido, es decir, nacido de padre español, es decir, por filiación. Es mas raro encajarlo en b, c o d, que son nacidos en España. ¿no?
 
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Shey

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16 Oct 2008
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Pero loes, yo no digo que no se considere de origen, digo que dentro de los de origen es por filiación, quizás me equivoque, pero estoy seguro, seguro que algún forero puede ayudar a aclarar...
 
Shey dijo:
Pero loes, yo no digo que no se considere de origen, digo que dentro de los de origen es por filiación, quizás me equivoque, pero estoy seguro, seguro que algún forero puede ayudar a aclarar...


Jejeje shey yo también estoy seguro de lo mio

Y cito "el extranjero menor de 18 años adoptado por un español adquiere, desde la adopción, la nacionalidad española de origen" artículo 18 del código civil y dentro de la adquisición derivativa
 
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Shey

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16 Oct 2008
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Bueno es el artículo 19, y es el 19.2 el que es por adquisición derivativa, el 19.1 como muy bien has citado y dices en tu cita es de origen.

En fin, somos los dos de ideas fijas, jeje. De todas formas la semana que viene planteo la duda en clases.

Un saludo.
 
Shey dijo:
Bueno es el artículo 19, y es el 19.2 el que es por adquisición derivativa, el 19.1 como muy bien has citado y dices en tu cita es de origen.

En fin, somos los dos de ideas fijas, jeje. De todas formas la semana que viene planteo la duda en clases.

Un saludo.

Es bueno debatir esto, yo también lo preguntaré!!!!
 
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Shey

POLICÍA
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16 Oct 2008
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loe encontré esto por ahí:

I. TRASCENDENCIA DE LA ADOPCIÓN EN LA NACIONALIDAD DEL ADOPTADO
1. Fundamento
Por la relación de filiación por naturaleza, una persona queda integrada en una familia y, a través de ella, en una sociedad. En la familia se forma la persona: se desarrolla la personalidad del menor y se da el aprendizaje fundamental para la vida social (lengua, ideas morales, comportamientos). Ello explica que la relación de filiación por naturaleza sea fuente de integración en la Nación española. Con ello, además, se facilita la unidad jurídica de la familia en cabeza del progenitor español.
Concebida la filiación adoptiva como institución equivalente a la filiación por naturaleza, es lógico que, paralelamente, la filiación adoptiva sea también, como la filiación por naturaleza, fuente de adquisición de la nacionalidad española. El adoptante o los adoptantes en cuya familia un menor adoptado se hace persona, pasan jurídicamente a ser considerados como si fueran ellos los que hubieran engendrado al adoptado: como si fueran los progenitores (cfr. art. 108, II, del C. c).

DE LA FILIACIÓN Y SUS EFECTOS (código civil)
Artículo 108.
La filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial y no matrimonial. Es matrimonial cuando el padre y la madre están casados entre sí.
La filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código.
 
Artículo 17.

Son españoles de origen:

Los nacidos de padre o madre españoles.

Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos hubiera nacido también en España. Se exceptúan los hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España.

Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad.

Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. A estos efectos, se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español.

2. La filiación o el nacimiento en España, cuya determinación se produzca después de los dieciocho años de edad, no son por sí solos causa de adquisición de la nacionalidad española. El interesado tiene entonces derecho a optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a contar desde aquella determinación.

Artículo 18.

La posesión y utilización continuada de la nacionalidad española durante diez años, con buena fe y basada en un título inscrito en el Registro Civil, es causa de consolidación de la nacionalidad aunque se anule el título que la originó.

Artículo 19.

1. El extranjero menor de dieciocho años adoptado por un español adquiere, desde la adopción, la nacionalidad española de origen.

2. Si el adoptado es mayor de dieciocho años podrá optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a partir de la constitución de la adopción.


Es que yo lo veo claro porque sino el Código Civil lo hubiese puesto en el artículo 17 no???? al decir, son españoles de origen...sin embargo pone un artículo aparte
 
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